TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1809/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1809 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5957.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sandra Milena Ríos Montoya instauró demanda ordinaria laboral de única instancia, en contra del Centro de Atención al Preescolar -CAIP- Barrios Unidos del Norte Marsella (en adelante CAIP) y en contra de la señora María Mónica Martínez, en su calidad de directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y Claudia Patricia Serna Gallego, directora regional de la seccional de Risaralda de ICBF.
2. En concreto, pretende que se declare la existencia de un contrato a término fijo de un año a partir del 15 de diciembre del año 2023 hasta el 15 de diciembre de 2024 de trabajo, el cual finalizó por causas imputables al empleador, despido injustificado el día 21 de febrero de 2024 y en consecuencia, se ordene al CAIP y al ICBF en solidaridad, al pago de (i) las acreencias laborales a cargo de su empleador; (ii) la indemnización de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST en adelante); (iii) la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST; (iv) de todo aquello que el juez pueda probar como Extra y Ultra Petita; (v) las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; y (vi) de las costas y agencias en derecho que se deriven del proceso[1].
3. Como sustento de la demanda, la señora Montoya señaló que desde el 15 de agosto de 2018 suscribió diversos contratos de trabajo a término fijo con el CAIP, desempeñándose como pedagoga de dicha institución. En el marco de esta relación laboral, el 23 de diciembre de 2023, salió a vacacionar sin saber que no sería renovado su contrato. Luego, el 3 de febrero de 2024, la señora Luisa Fernanda Bernal, representante legal del CAIP[2], le solicitó hacerse presente en la institución educativa a desempeñar sus funciones. No obstante, el día 21 del mismo mes y año, luego de terminar su jornada laboral, la señora Bernal le comunicó la terminación del contrato laboral[3].
4. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto del 25 de junio de 2024, entre otras razones, por considerar que en el escrito no se identificó adecuadamente a las partes, y no se liquidó adecuadamente el valor de las pretensiones[4]. Por esta razón, la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que solicitó que se tenga como única demandada al CENTRO DE ATENCIÓN AL PRESCOLAR CAIP BARRIOS DEL NORTE MARSELLA. Asimismo, señaló que dejaba a criterio del señor Juez, [para que estudiara] la viabilidad de mas [sic.] adelante dentro del transcurso del proceso, de vincular al ICBF en caso de que así lo requiera, lo anterior de acuerdo a los hechos que se plasman en la demanda[5].
5. Por medio de auto de 5 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira rechazó la demanda y remitió las actuaciones a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Como fundamento de su decisión, señaló que era necesaria la participación del ICBF, ya que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 27 de 1974, dicha entidad es la responsable de la creación y sostenimiento de los centros de atención integral. Además, sostuvo que dada la connotación de entidad pública del orden nacional del ICBF, es necesario que sea remitida a la Jurisdicción Contencios[o] Administrativ[o] para que conozca las pretensiones de la demanda[6].
6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[7]. Sostuvo que, según los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte que esta se dirige únicamente contra el CAIP. En este sentido, explicó que, realizando imputación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de manera solidaria, dejando a criterio del juez la posibilidad de vincular al ICBF durante el curso del proceso, de manera que para este evento no funge la demandada ni vinculada la entidad pública [sic.], lo que indica que la relación laboral entre las partes no está sujeta al derecho administrativo, lo que de contera excluye el litigio de la competencia de esta jurisdicción[8].
7. Asimismo, hizo referencia al artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para referir que la competencia de la jurisdicción se limitaba en asuntos laborales, a los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; así como a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y en particular a su numeral 1°, que hace referencia a los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Finalmente, estimó que no era posible dar aplicación a la figura del fuero de atracción, pues no se satisfacían los requisitos establecidos por la jurisprudencia[9] para configurarlo, al no existir la posibilidad de que la imputación de responsabilidad fuera atribuida al ICBF.
8. Es así como el 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira remitió a esta corporación las diligencias, para que se resolviese el conflicto negativo de competencias. Luego, el 18 de octubre siguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y cuatro días después le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia de la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Reiteración del auto 013 de 2022.
11. El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Según el numeral 1º de este artículo, los jueces de dicha jurisdicción conocerán las controversias que surjan de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De esta manera, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer las controversias que se enmarquen en la precitada norma de competencia.
12. La Sala Plena, a través del auto 264 de 2021, señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. A su vez, aclaró que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Lo anterior, ya que, incluso a pesar de una eventual responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, el juez laboral deberá pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral entre las partes encuadrándose dentro de los supuestos reglados por el CPTSS.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.
D. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral presentada por la señora Sandra Milena Ríos Montoya en contra del CAIP.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha demanda.
15. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
16. Al analizar la demanda presentada por la señora Ríos Montoya se advierte que sus pretensiones están orientadas a que (i) se declare un contrato a término fijo a partir del 15 de diciembre de 2023 y hasta el 15 de diciembre de 2024 y, consecuencialmente, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar por la terminación del contrato según los artículos 64 y 65 del CST. Así las cosas, el proceso judicial propone un conflicto jurídico que se origina directamente en el contrato de trabajo que suscribió la demandante con el CAIP.
17. En ese sentido, el asunto se enmarca en la competencia que le fue asignada a los jueces laborales en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que le asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
18. Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que en la demanda no se encuentran indicios de que la demandante haya sido vinculada mediante una relación legal o reglamentaria, ni tampoco se evidencia que sus pretensiones estén orientadas a que se declare una relación de tal naturaleza. Por otra parte, debe resaltarse que, si bien inicialmente se pretendía la responsabilidad solidaria del ICBF, la accionante solicitó en su escrito de subsanación de la demanda, que se tuviera por única demandada al CAIP, con quien alega haber suscrito diversos contratos de trabajo desde el año 2018 (supra f.j. 2).
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Sandra Milena Ríos Montoya en contra del CAIP. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
20. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada[14].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira conocer de la demanda interpuesta por la señora Sandra Milena Ríos Montoya en contra del CAIP.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5957 al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5957, archivo 002_DEMANDAORDINARIALABORALpdf NroActua 1pdf, folios 21 y subsiguientes. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5957, salvo que se anote lo contrario.
[2] Archivo 006_SUBSANACIONpdf NroActua 1pdf, p. 478.
[3] Archivo 002_DEMANDAORDINARIALABORALpdf NroActua 1pdf.
[4] Archivo 005_AUTOINADMITEDEMANDApdf NroActua 1pdf.
[5] Archivo 006_SUBSANACIONpdf NroActua 1pdf.
[6] Archivo 008_AUTORECHAZADEMANDApdf NroActua 1pdf NroActua 1pdf.
[7] Archivo 010_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIASpdf.
[8] Ibidem.
[9] Al respecto, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira hizo referencia a las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 15 de febrero de 1991, radicado 1170; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión del 27 de agosto de 2014, Rad. 11001010200020140056500; y Corte Constitucional, auto 647 del 8 de septiembre de 2021.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Reiteración del auto 013 de 2022.